LEY Nº 32272
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY
QUE MODIFICA EL DECRETO DE URGENCIA 002-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE
MEDIDAS PARA LA LUCHA CONTRA LA INFORMALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN BÁSICA DE GESTIÓN PRIVADA Y PARA EL FORTALECIMIENTO DE
LA EDUCACIÓN BÁSICA BRINDADA POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS, Y DICTA
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo
1. Objeto de la Ley
La
presente ley tiene por objeto modificar por única vez el plazo de las
supervisiones orientativas en las instituciones educativas privadas de
Educación Básica respecto al requisito de ostentar título pedagógico o título
profesional para el ejercicio de la docencia, así como regular el proceso de
titulación de los docentes contratados, con la finalidad de que estos puedan
subsanar la obtención de su título en beneficio de los estudiantes a quienes
imparten directamente educación y que son parte fundamental de protección del
Estado.
Artículo
2. Modificación de la primera disposición complementaria
transitoria del Decreto de Urgencia 002-2020, Decreto de Urgencia que establece
medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios
educativos de Educación Básica de gestión privada y para el fortalecimiento de
la educación básica brindada por instituciones educativas privadas
Se
modifica el primer párrafo de la primera disposición complementaria transitoria
del Decreto de Urgencia 002-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas
para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos
de Educación Básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la
educación básica brindada por instituciones educativas privadas, con el
siguiente texto:
“DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Supervisión
orientativa
Durante
el plazo de siete años, siguientes a la vigencia del presente decreto de
urgencia, las acciones de supervisión a ejecutarse en las instituciones
educativas privadas de Educación Básica, respecto al requisito de ostentar
título pedagógico o título profesional para el ejercicio de la docencia,
señalado en el artículo 58 de la Ley 28044, Ley General de Educación, tienen
finalidad orientativa.
[…]”.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.
Acciones en instituciones educativas públicas
Se
autoriza excepcionalmente al Ministerio de Educación para que, en el caso de
situaciones que pongan en alto riesgo la continuidad de la prestación del
servicio educativo, realice las siguientes acciones inmediatas y necesarias:
a)
Contratar bienes o servicios para intervenir en la infraestructura, el
mobiliario y el equipamiento de locales educativos que hayan sufrido el
deterioro de sus instalaciones o que hayan sido afectados por un caso fortuito
o de fuerza mayor.
b)
Atender la provisión de los servicios de conectividad en las escuelas públicas,
a fin de asegurar las condiciones técnicas mínimas para la prestación de los
servicios educativos.
c)
Habilitar recursos para el mantenimiento preventivo y correctivo de la
infraestructura educativa en las zonas afectadas por un caso fortuito o de
fuerza mayor. Estos recursos son habilitados a través de depósitos en cuentas
abiertas en el Banco de la Nación a nombre del responsable de la institución
educativa, con el fin de mitigar los efectos de dichos casos y garantizar las
condiciones adecuadas para la continuidad del ciclo escolar.
Estas
acciones se priorizan en función de la disponibilidad de los recursos
presupuestales y se financian con cargo al Pliego 010 M. de Educación.
Las
habilitaciones de recursos referidos en el literal c) se aprueban mediante
resolución del titular del Ministerio de Educación publicada en el diario
oficial El Peruano.
SEGUNDA.
Escuelas Bicentenario
Se
autoriza, excepcionalmente, la ampliación del plazo de vigencia del Proyecto
Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario, a cargo del Ministerio de
Educación, hasta el 31 de marzo de 2028, el cual incluye el plazo de ejecución
de la Cartera de Inversiones y el cierre del Proyecto Especial. El
financiamiento de la ampliación antes señalada se atiende con cargo al
presupuesto institucional anual del Pliego 010 M. de Educación.
Los
cambios definidos en el literal c del artículo 3 del Reglamento del Decreto de
Urgencia 021-2020 que puedan requerirse de forma complementaria a lo señalado
en el párrafo precedente, durante la ejecución del Proyecto Especial de
Inversión Pública Escuelas Bicentenario, se efectúan en su oportunidad y
conforme a la normativa vigente.
El
Ministerio de Educación informa ante la Comisión de Educación, Juventud y
Deporte del Congreso de la República, de forma semestral, los avances del
Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario.
TERCERA.
Total de docentes contratados con título pedagógico o título profesional
Vencido
el plazo establecido en la primera disposición complementaria transitoria del
Decreto de Urgencia 002-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para la
lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de
Educación Básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación
básica brindada por instituciones educativas privadas, modificado por la
presente ley, las instituciones educativas privadas deben contar con el 100 %
de docentes contratados con título pedagógico o título profesional.
CUARTA.
Plan de adecuación docente
Las
instituciones educativas privadas presentan ante la unidad de gestión educativa
local correspondiente, dentro del plazo de noventa días calendario contados a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, un plan de adecuación docente
que contenga los siguientes ítems respecto del personal docente contratado sin
título pedagógico o sin título profesional:
a)
Relación del personal docente contratado.
b)
Estudios realizados y grados académicos obtenidos.
c)
Nivel, ciclo o modalidad en que ejerce la docencia.
d)
Mecanismos de seguimiento de su titulación.
La
unidad de gestión educativa local correspondiente realiza el acompañamiento
pedagógico para la elaboración del plan de adecuación docente y evalúa
semestralmente su avance.
QUINTA.
Registro Nacional de Docentes en Proceso de Titulación
El
Ministerio de Educación implementa y administra el Registro Nacional de
Docentes en Proceso de Titulación. Las instituciones educativas privadas
inscriben en dicho registro a los docentes contratados que no cuenten con
título pedagógico o título profesional.
SEXTA.
Convenios con instituciones de educación superior
El
Ministerio de Educación promueve la implementación de programas de titulación
docente a cargo de universidades públicas o privadas e institutos superiores
pedagógicos.
Comuníquese
a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En
Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veinticinco.
EDUARDO
SALHUANA CAVIDES
Presidente
del Congreso de la República
CARMEN
PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera
Vicepresidenta del Congreso de la República
A
LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del
año dos mil veinticinco.
DINA
ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta
de la República
GUSTAVO
LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente
del Consejo de Ministros
2385184-1
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