Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias en el Año Fiscal 2025
DECRETO SUPREMO Nº 139-2025-EF
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal a)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2025, fija el aguinaldo por Fiestas Patrias
hasta la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), que se incluye en la
planilla de pagos correspondiente al mes de julio del año 2025, a favor de los
funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del
Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al
que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153;
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de
derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº
15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM
y la Ley Nº 28091;
Que, asimismo, el
numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, señala que las entidades
públicas que cuenten con personal del régimen laboral de la actividad privada
se sujetan a lo establecido en la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento
de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad
privada por Fiestas Patrias y Navidad, para el abono de la gratificación
correspondiente por Fiestas Patrias en julio;
Que, el numeral
7.3 del citado artículo, establece que los servidores contratados bajo el
régimen del servicio civil perciben el aguinaldo por Fiestas Patrias en julio,
conforme lo establece la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y el Reglamento
de Compensaciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil;
Que, el numeral
7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, dispone que los trabajadores contratados
bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, perciben por
concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, que
se incluye en la planilla de pagos correspondiente al mes de julio, hasta el
monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del citado artículo;
para ello, los trabajadores deben estar registrados en el Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los
Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de
Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y
Finanzas;
Que, el numeral 7.5 del artículo 7 en mención, determina que, en
el caso de pensiones de derecho derivado por sobrevivencia, de existir un solo
beneficiario, éste percibe el íntegro del monto a que hace referencia el
literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185. Asimismo, en caso
de concurrencia de varios beneficiarios, se precisa que debe otorgarse el monto
que le hubiera correspondido al pensionista de derecho propio dividido en forma
proporcional entre quienes concurran; dicho monto total no debe exceder de lo
establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185;
para tal efecto, los pensionistas deben estar registrados en el AIRHSP;
Que, el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto
Legislativo Nº 1666, Decreto Legislativo marco de la Gestión Fiscal de los
Recursos Humanos del Sector Público, señala que las Leyes de Presupuesto del
Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto por concepto de aguinaldo
por Fiestas Patrias, cuyo otorgamiento en cada año fiscal es reglamentado
mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a
propuesta de la DGGFRH;
Que, considerando dicho marco normativo, resulta necesario dictar
disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas
Patrias, toda vez que en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2025 se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las
entidades públicas para el otorgamiento del referido concepto;
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº
32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025; y, en
literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1666,
Decreto Legislativo marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del
Sector Público;
DECRETA:
Artículo
1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer
disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas
Patrias, fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), el
cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2025.
Artículo
2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 32185, el aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a
favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen
laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los
docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la
salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo
Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de
derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº
15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM
y la Ley Nº 28091.
2.2 De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7
de la Ley Nº 32185, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral
Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 perciben por concepto de aguinaldo por
Fiestas Patrias, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a julio
de 2025, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la citada Ley.
Artículo
3.- Financiamiento
3.1 El aguinaldo por Fiestas Patrias fijado hasta por la suma de
S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES) por el literal a) del numeral 7.1 del
artículo 7 de la Ley Nº 32185, se financia con cargo a los créditos
presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades
públicas.
3.2 Conforme a lo establecido en el numeral 7.4 del artículo 7 de
la Ley Nº 32185, el aguinaldo por Fiestas Patrias que perciben los trabajadores
contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 es
otorgado hasta por el monto al que hace referencia el literal a) del numeral
7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, y se financia con cargo a los créditos
presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades
públicas.
3.3 En el caso de los gobiernos locales, el aguinaldo por Fiestas
Patrias es otorgado hasta por el monto fijado en el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 32185, y se financia con cargo a sus respectivos
ingresos corrientes, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2 de la Cuarta
Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
3.4 Las entidades públicas comprendidas en el alcance del numeral
2.1 del artículo 2 del presente Decreto Supremo, que financian sus planillas
con una fuente de financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan
el aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por el monto que señala el literal a)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, y en función a la
disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo
4.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo
tiene derecho a percibir el aguinaldo por Fiestas Patrias, siempre que cumpla
de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en
uso de descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o
percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03)
meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de
tres (03) meses, dicho concepto se abona en forma proporcional a los meses y
días laborados.
Artículo
5.- De la percepción
5.1 Los
funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el
aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola entidad pública, debiendo ser
otorgada en aquella que abona el mayor monto de ingresos.
5.2 El aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de cálculo
para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o
pensión.
Artículo
6.- Incompatibilidades
La percepción del aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por la
Ley Nº 32185, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en
especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente
denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su
percepción en el presente Año Fiscal.
Artículo
7.- Aguinaldo para el Magisterio Nacional y para servidores en jornada parcial
o incompleta
7.1 Para el Magisterio Nacional, el aguinaldo por Fiestas Patrias
se calcula de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, otorgando a los docentes con jornada laboral completa un monto no
menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº
32185.
7.2 Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de
carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el
aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación proporcional a su similar que
labora a tiempo completo, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de
Administración o quien haga sus veces en la entidad respectiva.
Artículo
8.- Aguinaldo para proyectos de ejecución presupuestaria directa
El aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución
presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se
financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.-
Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología
Los internos de Medicina Humana y de Odontología reciben de
aguinaldo por Fiestas Patrias la suma de S/ 100,00 (CIEN Y 00/100 SOLES), en el
marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto de Urgencia Nº 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en
materia de los recursos humanos del sector público, el mismo que no está afecto
a cargas sociales.
Artículo
10.- De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos
El aguinaldo por Fiestas Patrias no se encuentra sujeto a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna, excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
Artículo
11.- Régimen Laboral de la Actividad Privada
11.1 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el
régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley
Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los
trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad,
para la percepción de la gratificación correspondiente por Fiestas Patrias.
11.2 Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los
artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las entidades sujetas al régimen
laboral de la actividad privada que, por dispositivo legal o negociación
colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o
diferente denominación, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de
Administración o quien haga sus veces.
Artículo
12.- Régimen del Servicio Civil
Los servidores civiles comprendidos en el régimen previsto en la
Ley Nº 30057, perciben el aguinaldo por Fiestas Patrias en julio conforme lo
establece la Ley Nº 30057, y el Reglamento de Compensaciones de la citada Ley
Nº 30057.
Artículo
13.- Pensiones de derecho derivado por sobrevivencia
En el caso de pensiones de derecho derivado por sobrevivencia, de
existir un solo beneficiario, éste percibe el íntegro del monto a que hace
referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185.
Asimismo, en caso de concurrencia de varios beneficiarios, debe otorgarse el
monto que le hubiera correspondido al pensionista de derecho propio dividido en
forma proporcional entre quienes concurran; dicho monto total no debe exceder
de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
referida Ley; para lo cual, los pensionistas deben estar registrados en el
AIRHSP a cargo de la DGGFRH del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 14.-
Disposiciones complementarias para la aplicación del aguinaldo por Fiestas
Patrias
14.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado el
aguinaldo por Fiestas Patrias, independientemente de su régimen laboral, no
pueden fijar montos superiores al establecido en el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 32185, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina
de Administración o quien haga sus veces, salvo que sean de aplicación los
supuestos regulados en los numerales 7.2 o 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº
32185.
14.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en
caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 15.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de
julio del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA
BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la
República
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de
Economía y Finanzas
Bien