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Evaluación del desempeño en cargos directivos de II.EE. de educación básica

 


Aprueban la Norma Técnica denominada “Norma que regula la Evaluación del desempeño en cargos directivos de instituciones educativas de Educación Básica, en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial”

Resolución Viceministerial N° 152-2026-MINEDU

Lima, 21 de agosto de 2026

VISTOS, el Expediente Nº DIED2026-INT-0552430, los Informes Nº 0681-2026-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIED y Nº 00947-2026-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIED de la Dirección de Evaluación Docente de la Dirección General de Desarrollo Docente; el Informe Nº 01451-2026-MINEDU/SPE-OPEP-UPP de la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto; el Informe Nº 01206-2026-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 15 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, dispone que el Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación; y en coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la Carrera Pública Magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad;

Que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el profesor, con reserva de su plaza, puede acceder a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de cuatro (4) años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo hasta por un período adicional o su retorno al cargo docente. Los cargos de Especialista en Educación y directivos de Institución Educativa pueden ser ejercidos de manera continua siempre y cuando superen la evaluación de desempeño cada cuatro (4) años;

Que, el artículo 38 de la referida Ley, señala que el desempeño del profesor en el cargo es evaluado de forma obligatoria al término del periodo de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente; además, dicho artículo señala que, en el caso de los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y director o jefe de gestión pedagógica, adicionalmente, son evaluados al finalizar el segundo año de haber accedido al cargo, para determinar su continuidad;

Que, conforme con lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, el Ministerio de Educación aprueba, mediante norma específica, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de desempeño, los cuales pueden ser aplicados directamente por el Ministerio de Educación o por entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación;

Que, el numeral 62.1 del artículo 62 del Reglamento de la Ley Nº 29944, establece que la evaluación de desempeño en el cargo es obligatoria para todo profesor que se encuentre designado en uno de los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral de la Carrera Pública Magisterial; su objetivo es comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza con base en los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo;

Que, en el marco de las disposiciones antes señaladas, la Dirección General de Desarrollo Docente, remite al Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica los Informes Nº 00681-2026-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIED y Nº 00947-2026-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIED, elaborados por la Dirección de Evaluación Docente dependiente de la referida Dirección General, a través de los cuales se propone y sustenta la necesidad de aprobar la Norma Técnica denominada “Norma que regula la Evaluación del desempeño en cargos directivos de instituciones educativas de Educación Básica, en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial”;

Que, la Norma Técnica tiene como objetivo establecer el modelo de evaluación, los criterios técnicos y procedimientos para la organización, implementación y ejecución de la Evaluación del desempeño en cargos directivos de instituciones educativas de Educación Básica;

Que, asimismo, la propuesta normativa cuenta con la opinión favorable de la Dirección General de Calidad de la Gestión Escolar (DIGC), de la Dirección General de Educación Básica Regular (DIGEBR), de la Dirección General de Gestión Descentralizada (DIGEGED), de la Dirección General de Educación Básica Alternativa, Intercultural Bilingüe y de Servicios Educativos en el Ámbito Rural (DIGEIBIRA), de la Dirección General de Servicios Educativos Especializados (DIGESE), de la Dirección de Gestión de Recursos Educativos (DIGERE), del Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED), y de la Dirección Técnico Normativa de Docentes (DITEN) dependiente de la Dirección General de Desarrollo Docente (DIGEDD);

Que, mediante el Informe Nº 01451-2026-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Planificación Estratégica, emite opinión favorable a la propuesta, por cuanto desde el punto de vista de planificación se encuentra alineada con los instrumentos de planificación estratégica institucional y sectorial del sector Educación; asimismo, desde el punto de vista presupuestal, no irroga gastos adicionales al Pliego 010: Ministerio de Educación, toda vez que su financiamiento se realiza con cargo a los recursos presupuestarios disponibles en el Pliego 010. M. de Educación;

Que, mediante el Informe Nº 01206-2026-MINEDU/SG-OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica emite opinión legal favorable respecto de la propuesta normativa, sugiriendo proseguir con el trámite correspondiente para su aprobación;

Que, de acuerdo con el literal a) del numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 008-2026-MINEDU, se delega en la Viceministra de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación, entre otras facultades y atribuciones, la de emitir y aprobar los actos resolutivos que aprueban, modifican o dejan sin efecto los documentos normativos del Ministerio de Educación en el ámbito de su competencia conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación;

De conformidad con la Ley Nº 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU; y, en virtud de las facultades delegadas mediante la Resolución Ministerial Nº 008-2026-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Norma Técnica denominada “Norma que regula la Evaluación del desempeño en cargos directivos de instituciones educativas de Educación Básica, en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial” la misma que, como anexo, forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Desarrollo Docente (DIGEDD) y a las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada, en el marco de sus competencias, el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Norma Técnica aprobada por el artículo 1 de la presente Resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su anexo en el Sistema de Información Jurídica de Educación – SIJE, ubicado en la sede digital del Ministerio de Educación (https://www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRIAM JANETTE PONCE VERTIZ

Viceministra de Gestión Pedagógica

 

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Prepublicación de plazas para la Reasignación de Auxiliares de Educación

 


Publicación preliminar de plazas para la reasignación de auxiliares de educación 2026 por interés personal y unidad familiar

A continuación, se presenta la relación preliminar de plazas consideradas para el proceso de reasignación de auxiliares de educación 2026 para las causales por interés personal y unidad familiar.

Cada DRE, GRE y UGEL deberá validar este listado de plazas hasta el miércoles 19 de agosto a fin de realizar la publicación final en la fecha establecida en el cronograma aprobado.

Amazonas

 

Áncash

 

Apurímac

 

Arequipa

 

Ayacucho

 

Cajamarca

 

Callao

 

Cusco

 

Huancavelica

 

Huánuco

 

Ica

 

Junín

 

La Libertad

 

Lambayeque

 

Lima Metropolitana

 

Lima Provincias

 

Loreto

 

Madre de Dios

 

Moquegua

 

Pasco

 

Piura

 

Puno

 

San Martín

 

Tacna

 

Tumbes

 

Ucayali

 

Fecha de publicación: 14 de agosto de 2026
Actualizado al 14 de agosto de 2026

 

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Aprueban criterios para el pago de Sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada

 


Decreto Supremo que aprueba los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación

Decreto Supremo nº 012-2026-MINEDU

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas, dispone la reactivación de la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas, creada mediante la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812, conformada por la Resolución Suprema N° 100-2012-PCM, regulada como Comisión Multisectorial, a fin de que apruebe el listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025 del sector Educación, para la cancelación y/o amortización de montos hasta por la suma de S/ 20 000,00 (VEINTE MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor, en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de instalación de la comisión, para continuar con el proceso del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, iniciado por la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, considerando la formalidad médica para acreditar el diagnóstico de una enfermedad terminal o avanzada, establecida en la Ley N° 32493;

Que, el numeral 2 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, establece que el listado complementario del sector Educación al que se refiere el numeral 1, se elabora sobre la base del listado priorizado en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en contra del Estado”, por el comité permanente a que hace mención el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 30137, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2020-JUS, de cada pliego del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales, que se financian con Recursos Ordinarios; precisando además que, esta información se presenta a través del citado aplicativo informático, a cargo del titular o la máxima autoridad administrativa de la entidad, conforme a los procedimientos y plazos que se establecen en las normas reglamentarias de la acotada disposición;

Que, el numeral 3 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, dispone que, la implementación de la citada Disposición Complementaria Final, por ser de carácter extraordinario, adicional y complementario del sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 85 000 000,00 (OCHENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES); precisando que dichos recursos se transfieren a los pliegos del Gobierno Nacional y los gobiernos regionales, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de este último, y con sujeción a la información contenida en el listado complementario a que se refiere el numeral 2 de la referida disposición, según los anexos emitidos del aplicativo informático en mención;

Que, el numeral 6 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, establece que, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, con decreto supremo refrendado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el ministro de Educación, a propuesta de este último, se aprueban los criterios que deben observar las entidades respectivas para la elaboración de la información a que se refiere el numeral 2 de la citada disposición, y demás normas complementarias;

Que, mediante el Informe N° 01197-2026-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, la Dirección Técnico Normativa de Docentes de la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación, sustenta y propone los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, para efectos de reducir costos al Estado, así como determinar las obligaciones de las entidades, en el marco de lo establecido en los numerales 3 y 6 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732;

Que, a través del Informe N° 01566-2026-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación, emite opinión favorable sobre el proyecto de Decreto Supremo que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación; por cuanto, desde el punto de vista en materia de planificación se encuentra alineado con los instrumentos de planificación estratégica e institucional del sector Educación; y, desde el punto de vista en materia presupuestal, su implementación no irroga gastos al Pliego 010: M. de Educación; en tanto se financia con los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, según lo preceptuado en el numeral 3 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732;

Que, resulta necesario aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, para la elaboración del listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025 del sector Educación; lo cual se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, hasta por la suma de S/ 85 000 000,00 (OCHENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES);

Que, corresponde precisar que, según lo dispuesto en el literal i) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, en atención a la materia que regula;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas; y el Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, que se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas, los mismos que como Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Difusión

El presente Decreto Supremo y su Anexo son publicados en las sedes digitales del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO

Ministro de Educación

CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y EN EJECUCIÓN DEL SECTOR EDUCACIÓN

I. Objeto

La presente norma tiene por objeto aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, en el marco de lo dispuesto por los numerales 3 y 6 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas; considerando la formalidad médica para acreditar el diagnóstico de una enfermedad terminal o avanzada, establecida en la Ley N° 32493.

II. Definiciones

Para la aplicación del presente dispositivo normativo, se consideran las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-JUS (en adelante, Reglamento de la Ley N° 30137), considerando la formalidad médica para acreditar el diagnóstico de una enfermedad terminal o avanzada, establecida en la Ley N° 32493, aplicables al ámbito del sector Educación, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación. Está conformado por este, sus entidades y organismos dependientes o adscritos.

III. Monto priorizado

De acuerdo a la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, la cancelación y/o amortización de montos correspondientes a las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025 del sector Educación, es hasta por la suma de S/ 20 000,00 (VEINTE MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor, que se realiza teniendo en cuenta las condiciones preferentes de pago sin exceder los siguientes montos por beneficiario:

- Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase terminal, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de
S/ 20 000,00 (VEINTE MIL Y 00/100 SOLES). Prioridades A, B, C, D, E y F.

- Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100 SOLES). Prioridades A, B, C, D, E y F.

- Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores mayores a 65 años de edad, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 2 000,00 (DOS MIL Y 00/100 SOLES). Prioridades C y D.

- Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores cuyas edades sean menores o igual a 65 años, serán canceladas y/o amortizadas hasta por la suma de S/ 1 000,00 (MIL Y 00/100 SOLES). Prioridades E y F. Este importe también comprende a los acreedores del grupo 5.

IV. Aplicación de los criterios de priorización

En el marco de lo establecido en el numeral 6 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, los criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, se aplican según el siguiente orden de atención preferente:

4.1. Comprende las sentencias judiciales del Sector Educación que se encuentran en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025.

4.2. Se clasifica las obligaciones de acuerdo con los criterios de priorización, quedando divididas en 5 grupos:

- Grupo 1: Materia laboral.

- Grupo 2: Materia previsional.

- Grupo 3: Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.

- Grupo 4: Otras deudas de carácter social.

- Grupo 5: Deudas no comprendidas en los grupos previos.

4.3. Se clasifican las obligaciones de acuerdo con la prioridad de pago. Tal prioridad de pago se establece de acuerdo con: i) la fase de la enfermedad, ii) acreedores con avanzada edad y iii) deuda relacionada con el concepto de preparación de clases frente a otros conceptos, quedando divididas en 6 prioridades:

- Prioridad A: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase terminal, de los grupos 1, 2, 3 y 4.

- Prioridad B: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, de los grupos 1, 2, 3 y 4.

- Prioridad C: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, del grupo 1, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.

- Prioridad D: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos, de los grupos 1, 2, 3 y 4.

- Prioridad E: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, del grupo 1, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.

- Prioridad F: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos, de los grupos 1, 2, 3 y 4.

4.4. En aplicación de los criterios indicados en los numerales 4.2 y 4.3, resulta una tabla cruzada, de la siguiente manera:

Prioridad de pago/ Grupo de deuda por materia

Prioridad

A

Prioridad

B

Prioridad

C

Prioridad

D

Prioridad

E

Prioridad

F

Grupo 1

A1

B1

C1

D1

E1

F1

Grupo 2

A2

B2

No aplica

D2

No aplica

F2

Grupo 3

A3

B3

No aplica

D3

No aplica

F3

Grupo 4

A4

B4

No aplica

D4

No aplica

F4

Grupo 5

Deudas no comprendidas en los grupos previos

El orden de pago se realizará de la siguiente manera:

• Deudas de Prioridad A, iniciando con las del subgrupo A1 hasta A4, luego;

• Deudas de Prioridad B, iniciando con las del subgrupo B1 hasta B4, luego;

• Deudas de Prioridad C1, luego;

• Deudas de Prioridad D, iniciando con las del subgrupo D1 hasta D4, luego;

• Deudas de Prioridad E1, luego;

• Deudas de Prioridad F, iniciando con las del subgrupo F1 hasta F4, luego;

• Deudas del grupo 5.

Para los subgrupos (A1, A2, A3, A4, B1, B2, B3, B4, C1, D1, D2, D3 y D4) conformados, se realizará una lista cuyo orden está determinado por los acreedores o beneficiarios de mayor edad.

En caso de empate entre dos o más obligaciones, se prioriza por la fecha más antigua de notificación del requerimiento judicial de pago. De persistir el empate, se prioriza la sentencia que registre el menor saldo adeudado.

Para los subgrupos (E1, F1, F2, F3 y F4) y el grupo 5, se realiza una lista cuyo orden está determinado por la fecha más antigua de notificación del requerimiento judicial de pago.

En caso de empate entre dos o más obligaciones, se prioriza a los acreedores o beneficiarios de mayor edad. De persistir el empate, se considera la sentencia que registre el menor saldo adeudado.

Ordenada cada una de las listas se procede a priorizar el pago de acuerdo a los montos priorizados de las obligaciones, tomando en cuenta las disposiciones del numeral III del presente anexo.

V. Comité para la elaboración y aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada del Sector Educación

Los comités para la elaboración y aprobación del listado complementario priorizado de obligaciones derivadas de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, a que se refiere los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento de la Ley N° 30137, y que corresponden a los pliegos del sector Educación, son responsables de la elaboración del listado complementario de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada de dicho sector.

El listado se elabora aplicando los criterios de priorización detallados en la presente norma; así como, los procedimientos y plazos, establecidos en las normas reglamentarias que hace referencia el numeral 5 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732.

VI. Obligación de los procuradores públicos

Las obligaciones de los procuradores públicos se encuentran establecidas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 30137, en lo que corresponda.

VII. Financiamiento para el pago de obligaciones derivadas de las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del Sector Educación

El pago de las sentencias judiciales del sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en el numeral 3 de la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32732, hasta por la suma de S/ 85 000 000,00 (OCHENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES).

VIII. El pago de obligaciones programadas con anterioridad a la vigencia del presente

El presente decreto supremo se aplica a todas las programaciones de pago provenientes de sentencias judiciales del sector Educación que tienen la calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2025. Para efectos de la priorización, considerar el saldo pendiente de la acreencia.

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