LEY
Nº 32732
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY
QUE APRUEBA CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE INVERSIONES
PÚBLICAS ORIENTADAS AL CIERRE DE BRECHAS, LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DEL
ESTADO Y GARANTIZAR LA TRANSICIÓN DEMOCRÁTICA; Y DICTA OTRAS MEDIDAS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La
presente ley tiene por objeto aprobar medidas que permitan el financiamiento de
inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los
servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras
medidas.
Artículo
2. Aprobación de Emisión Interna de Bonos
2.1
Se aprueba la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede
efectuar el Gobierno Nacional hasta por la suma de S/ 1 260 000 000,00 (MIL
DOSCIENTOS SESENTA MILLONES Y 00/100 SOLES), destinada al financiamiento de
Proyectos de Inversión, Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal,
Rehabilitación y Reposición (IOARR) e Intervenciones de Reconstrucción mediante
Inversiones (IRI) a cargo de diversas entidades del Gobierno Nacional,
gobiernos regionales y gobiernos locales.
2.2
La emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del
Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos,
vigentes.
2.3
El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasione
la emisión interna de bonos soberanos que se aprueba en este artículo, son
atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos
asignados al pago del servicio de la deuda pública.
2.4
La citada emisión de bonos está fuera de los montos máximos autorizados para
las operaciones de endeudamiento interno a que se refiere el numeral 3.2 del
artículo 3 de la Ley 32515, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año
Fiscal 2026.
2.5
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la operación de
endeudamiento realizada en el marco del presente artículo, el Ministerio de
Economía y Finanzas informa a la Comisión Bicameral de Presupuesto y de la
Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría
General de la República sobre la referida emisión de bonos.
Artículo
3. Crédito suplementario a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional, los
gobiernos regionales y los gobiernos locales
3.1
Se aprueba la incorporación de recursos vía crédito suplementario en el
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, hasta por la suma de S/
4 160 277 816,00 (CUATRO MIL CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS Y 00/100 SOLES), con cargo a las fuentes de financiamiento
Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a favor de
diversos pliegos del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los
gobiernos locales. 3.2 El detalle de los pliegos y los recursos asociados al
crédito suplementario aprobado en el numeral 3.1 se encuentran en el Anexo I
“Crédito suplementario a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional”, el
Anexo II “Crédito suplementario para el financiamiento de bonificación
extraordinaria de docentes y auxiliares de educación básica”, el Anexo III
“Crédito suplementario para el financiamiento de medidas remunerativas a favor
de los docentes de institutos y escuelas de educación superior”, el Anexo IV
“Crédito suplementario para el financiamiento del incremento de las
remuneraciones de los docentes ordinarios y contratados de las universidades
públicas”, el Anexo V “Crédito suplementario para el financiamiento de la
sostenibilidad de plazas creadas en el marco del nombramiento excepcional
dispuesto por la Ley 32171”, el Anexo VI “Crédito suplementario para el financiamiento
de intervenciones y acciones pedagógicas”, el Anexo VII “Crédito Suplementario
a favor de diversos gobiernos regionales para la ejecución de proyectos”, el
Anexo VIII “Crédito Suplementario a favor de diversos gobiernos locales para la
ejecución de proyectos”, el Anexo IX “Crédito Suplementario a favor de diversos
Pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales”, el Anexo XIV
"Financiamiento para la ejecución de proyectos a favor de diversos
Gobiernos Regionales"; y el Anexo XV "Financiamiento para la
ejecución de proyectos a favor de diversos Gobiernos Locales", que forman
parte integrante de la presente ley y se publica en la sede digital del
Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de
publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano.
3.3
Los titulares de los pliegos habilitados en el crédito suplementario aprueban,
mediante resolución, la desagregación de los recursos autorizados en los
numerales 3.1 y 3.2, a nivel programático, dentro de los cinco (5) días
calendario contados desde la vigencia de la presente ley. Copia de la
resolución se remite dentro de los cinco (5) días calendario de aprobada a los
organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo
1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
3.4
La ofi cina de presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados
solicita a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que
se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas partidas de
ingresos, finalidades y unidades de medida. 3.5 Los recursos por la fuente de
financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito se registran en el
clasificador de ingresos 1.8.2.2.1.1 Bonos del Tesoro Público.
3.6
La ofi cina de presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados
instruye a la unidad ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas de
Modificación Presupuestaria” que se requieran como consecuencia de lo dispuesto
en el presente artículo. Para el caso de los gobiernos locales, la ofi cina de
presupuesto o la que haga sus veces en dichos pliegos elabora las
correspondientes “Notas de Modificación Presupuestaria” que se requieran como
consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
3.7
La ejecución de los proyectos de inversión, las inversiones de optimización, de
ampliación marginal, de rehabilitación y de reposición (IOARR) y los programas
de inversión bajo el ámbito del Sistema Nacional de Programación Multianual y
Gestión de Inversiones, deben encontrarse actualizadas en el marco normativo
vigente de dicho Sistema Nacional.
3.8
Se autoriza, excepcionalmente, a los gobiernos regionales y gobiernos locales,
durante el Año Fiscal 2026, en un plazo de hasta quince (15) días calendario
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a realizar
modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a
los recursos considerados en el Anexo VII “Crédito Suplementario a favor de
diversos gobiernos regionales para la ejecución de proyectos”, el Anexo VIII
“Crédito Suplementario a favor de diversos gobiernos locales para la ejecución
de proyectos”, el Anexo XIV "Financiamiento para la ejecución de proyectos
a favor de diversos Gobiernos Regionales"; y el Anexo XV
"Financiamiento para la ejecución de proyectos a favor de diversos
Gobiernos Locales", según corresponda, con la finalidad de garantizar
prioritariamente la ejecución de proyectos de inversión, inversiones de
optimización, de ampliación marginal, de rehabilitación y de reposición (IOARR)
y programas de inversión que se encuentren en etapa de ejecución. Artículo
4. Transferencia de utilidades del FONAFE
En
adición a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 32514, Ley de Equilibrio
Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, y para
los fines previstos en la presente ley, se dispone que el Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) transfiera a
favor del tesoro público el monto de S/ 300 000 000,00 (TRESCIENTOS MILLONES Y
00/100 SOLES) con cargo a sus utilidades netas al Año Fiscal 2025.
Artículo
5. Financiamiento de medidas remunerativas a favor de los docentes de
Institutos y Escuelas de Educación Superior
5.1
Se dispone que, durante el Año Fiscal 2026, el financiamiento para la
implementación de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del numeral 92.2
del artículo 92 de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, y sus modificatorias, así
como para la implementación de lo dispuesto en el literal a) de la Tercera
Disposición Complementaria Final de la Ley 32498, Ley que autoriza a las
universidades públicas para realizar modificaciones presupuestarias a fin de financiar
los gastos necesarios para su gestión y operatividad, y dicta otras medidas, se
realiza a partir del mes de agosto de 2026, con cargo a los recursos
autorizados en el artículo 3 de la presente ley.
5.2
Para efecto de lo establecido en el numeral precedente, se exceptúa al
Ministerio de Educación, al Ministerio de Defensa, a la Universidad Nacional de
Arte Diego Quispe Tito del Cusco, a la Universidad Nacional Daniel Alomía
Robles, a la Universidad Nacional de Música y a los gobiernos regionales de lo
establecido en el artículo 6 de la Ley 32513, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2026.
Artículo
6. Otorgamiento de una bonificación extraordinaria para los docentes y
auxiliares de educación nombrados y contratados en el marco de las Leyes 29944,
30328 y 30493
6.1 Se autoriza, excepcionalmente y por
única vez, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Defensa, al Ministerio
del Interior y a los gobiernos regionales, durante el Año Fiscal 2026, el
otorgamiento de una bonificación extraordinaria de S/ 487,00 (CUATROCIENTOS
OCHENTA Y SIETE Y 00/100 SOLES), para los docentes y auxiliares de educación
nombrados y contratados de las instituciones educativas de educación básica y
técnico productiva comprendidos en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, la
Ley 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras
disposiciones, y la Ley 30493, Ley que regula la política remunerativa del
auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de
la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que laboran en las unidades
ejecutoras de educación de Lima Metropolitana y de los gobiernos regionales;
así como para los docentes de las instituciones educativas de educación básica
gestionadas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior.
6.2
Se dispone que el otorgamiento de la bonificación extraordinaria a cargo del
Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y
los gobiernos regionales, durante el Año Fiscal 2026, se financian con los
recursos autorizados en el artículo 3 de la presente ley, hasta por la suma de
S/ 211 823 085,00 (DOSCIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHENTA
Y CINCO Y 00/100 SOLES). 6.3 Para tal efecto, el Ministerio de Educación, los
gobiernos regionales, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior
quedan exceptuados de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 32513, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026.
6.4
La bonificación extraordinaria no tiene naturaleza remunerativa ni carácter
pensionable y no se encuentra sujeta a cargas sociales ni forma parte de los
beneficios laborales. Asimismo, no constituye base de cálculo para la
compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones,
asignaciones o entregas económicas.
6.5
El personal beneficiario de la bonificación extraordinaria autorizada en el
numeral 6.1 del presente artículo, debe contar con vínculo laboral vigente al
momento del pago; así como haber estado registrado en el Aplicativo Informático
para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos
del Sector Público (AIRHSP) al 31 de diciembre de 2024, y contar con registro
activo en el AIRHSP a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Se
considera labor efectiva si el personal beneficiario se encuentra en uso de su
descanso vacacional o licencia con goce de remuneraciones al 31 de diciembre de
2024. Asimismo, se precisa que los docentes y auxiliares de educación reciben
la bonificación extraordinaria en una sola entidad pública.
6.6
Los recursos que en el marco de las modificaciones presupuestarias en el nivel
institucional fueran transferidos conforme al presente artículo, bajo
responsabilidad, deben ser destinados solo a los fines para los cuales se
autoriza su transferencia.


