Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad para el Año Fiscal 2026
DECRETO
SUPREMO Nº 002-2026-EF
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, fija el monto de la
Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y
00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados
bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la
Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220;
el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector
Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los
regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el
Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, la Ley Nº 28091 y el Decreto Legislativo Nº
1133; disponiéndose que dicha bonificación se incluye en la planilla de pagos
del mes de enero de 2026. Asimismo, para el caso de los profesores contratados
y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial, el pago de la Bonificación por Escolaridad corresponde al
monto antes señalado y se incluye en la planilla de pagos del mes de junio de
2026;
Que,
asimismo, perciben la Bonificación por Escolaridad los trabajadores del Sector
Público comprendidos en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, y los
servidores penitenciarios, conforme al numeral 1 del artículo 24 de la Ley Nº
29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria;
Que,
el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1666,
Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del
Sector Público, establece que las Leyes de Presupuesto del Sector Público
fijan, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad, cuyo
otorgamiento en cada año fiscal es reglamentado mediante decreto supremo
refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección
General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos;
Que,
al amparo de dicho marco normativo, resulta necesario dictar disposiciones
reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, toda
vez que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, se han
consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades
públicas para el otorgamiento del referido concepto;
De
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2026; en el literal c) del numeral 7.2 del
artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1666, Decreto Legislativo Marco de la
Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público; y, en la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo
1.- Objeto
El
presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones
reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, cuyo
monto es fijado por la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2026, y que asciende hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y
00/100 SOLES), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes
de enero de 2026 y, para el caso de los profesores contratados y auxiliares de
educación contratados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, el pago de la Bonificación por Escolaridad se abona, por única
vez, en la planilla de pagos del mes de junio de 2026.
Artículo
2.- Alcance
2.1
En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7
de la Ley Nº 32513, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los
funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del
Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al
que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153;
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo
del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes
Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, la Ley Nº 28091 y el
Decreto Legislativo Nº 1133.
2.2
Los servidores penitenciarios perciben la Bonificación por Escolaridad de
conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Nº
29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
2.3
Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral
de la actividad privada perciben la Bonificación por Escolaridad, conforme al
numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 32513.
Artículo
3.- Financiamiento
3.1
La Bonificación por Escolaridad de hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y
00/100 SOLES), fijada por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
Ley Nº 32513, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados
para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas,
conforme a la citada Ley.
3.2
En el caso de los gobiernos locales, la Bonificación por Escolaridad es
otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7
de la Ley Nº 32513, y se financia con cargo a sus respectivos ingresos
corrientes, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3
Las entidades públicas comprendidas en el alcance del artículo 2 de la presente
norma que financien sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a
la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el
monto que se señala en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley
Nº 32513 y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo
4.- Requisitos para la percepción
4.1
El personal activo señalado en el artículo 2 de la presente norma tiene derecho
a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera
conjunta con las siguientes condiciones:
a)
Realizar labores efectivas a la fecha de entrada en vigencia de la presente
norma, o encontrarse en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de
remuneraciones, o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b)
Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha
prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres
(3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días
laborados.
4.2
Para el caso de los profesores contratados y auxiliares de educación
contratados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, tienen
derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumplan de
manera conjunta con las siguientes condiciones:
a)
Realizar labores efectivas en el mes de junio del presente año, o encontrarse
en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o
percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b)
Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha
prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres
(3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días
laborados.
Artículo
5.- Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y personal que
labora en jornada parcial o incompleta
5.1
Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se otorga a los
docentes con jornada laboral completa por el monto señalado en el literal b)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, en el marco de lo dispuesto
en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
5.2
Para el caso de los servidores que laboran a tiempo parcial o jornada laboral
incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su
similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de
Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo
6.- Percepción
6.1
El personal activo y pensionista de la Administración Pública percibe la
Bonificación por Escolaridad en una sola entidad pública, debiendo ser otorgada
en aquella que abona el mayor monto de ingresos.
6.2
En el caso de pensionistas de derecho derivado por sobrevivencia, se precisa lo
siguiente:
a) En
caso de existir un solo beneficiario, este percibe el íntegro del monto a que
se hace referencia en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº
32513.
b) En
caso de concurrencia de varios beneficiarios, se otorga el monto que le hubiera
correspondido al pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional
entre quienes concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513.
c) Los
pensionistas deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el
Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de
los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo
7.- Incompatibilidades
7.1
La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 32513
es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o
dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga
la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del
presente año fiscal.
7.2
En caso que se perciban beneficios de igual o similar naturaleza a la
Bonificación por Escolaridad, queda prohibida la percepción del beneficio
aprobado en la Ley Nº 32513.
Artículo
8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa
La
Bonificación por Escolaridad se aplica a los trabajadores que prestan servicios
personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del
Estado. Para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los
proyectos respectivos.
Artículo
9.- Cargas Sociales
9.1
La Bonificación por Escolaridad no se encuentra afecta a los descuentos por
cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado
de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2
del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, el artículo 7 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y el artículo 90 del Título V
del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes,
aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP.
9.2
Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el
reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo
10.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por
Escolaridad
10.1
Las entidades públicas que habitualmente otorgan la Bonificación por
Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no pueden fijar montos
superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
Ley Nº 32513, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que
haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el
supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la referida Ley.
10.2
El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado
a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación de la
presente norma.
Artículo
11.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año
dos mil veintiséis.
JOSÉ
ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente
de la República
DENISSE
AZUCENA MIRALLES MIRALLES

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