Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad para el Año Fiscal 2025 y dicta
otra disposición
DECRETO SUPREMO Nº 002-2025-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N°
32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, fija el
monto de la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de S/ 400,00
(CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores
nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276,
la Ley N° 29944 y la Ley N° 30512; los docentes universitarios a los que
se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el
numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros
permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado
comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes
N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N°
28091; disponiéndose que dicha bonificación se incluye en la planilla de pagos
del mes de enero de 2025. Asimismo, para el caso de los profesores contratados
y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley N° 29944, Ley
de Reforma Magisterial, el pago de la Bonificación por Escolaridad corresponde
al monto antes señalado y se incluye en la planilla de pagos del mes de junio
de 2025;
Que, asimismo, perciben la Bonificación por Escolaridad los
trabajadores del Sector Público comprendidos en el numeral 7.2 del artículo 7
de la Ley N° 32185, y los servidores penitenciarios, conforme al numeral 1 del
artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública
Penitenciaria;
Que, el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto
Legislativo N° 1666, Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los
Recursos Humanos del Sector Público, establece que las Leyes de Presupuesto del
Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por
Escolaridad, cuyo otorgamiento en cada año fiscal es reglamentado mediante
decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta
de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos;
Que, al amparo de dicho marco normativo, resulta necesario dictar
disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por
Escolaridad, toda vez que en el Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2025 se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de
las entidades públicas para el otorgamiento del referido concepto;
Que, de otro lado, el artículo 1 del Decreto Supremo N°
268-2024-EF, Decreto Supremo que aprueba el nuevo Monto Único Consolidado (MUC)
para los servidores administrativos y funcionarios sujetos al régimen del
Decreto Legislativo N° 276, así como los criterios y otras disposiciones para
su implementación, aprueba el nuevo Monto Único Consolidado (MUC) que perciben
los servidores administrativos sujetos al régimen del Decreto Legislativo N°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, pertenecientes al grupo ocupacional funcionario, profesional, técnico
y auxiliar, que por materia sustituye al MUC aprobado mediante el artículo 1
del Decreto Supremo N° 314-2023-EF; por lo que corresponde modificar la Única
Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 268-2024-EF con
la finalidad de establecer que la derogación solo se encuentra vinculada con el
artículo 1 del Decreto Supremo N° 314-2023-EF, Decreto Supremo que aprueba el
nuevo Monto Único Consolidado (MUC) para los servidores administrativos y
funcionarios sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como los
criterios y otras disposiciones para su implementación;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 32185, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025; en el literal c) del
numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1666, Decreto Legislativo
Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público; en la
Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, en el Decreto Supremo N°
268-2024-EF, Decreto Supremo que aprueba el nuevo Monto Único Consolidado (MUC)
para los servidores administrativos y funcionarios sujetos al régimen del
Decreto Legislativo N° 276, así como los criterios y otras disposiciones para
su implementación;
DECRETA:
Artículo 1.-
Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer
disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por
Escolaridad cuyo monto es fijado por la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2025, y que asciende hasta la suma de S/
400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por única vez, en la
planilla de pagos del mes de enero de 2025 y, para el caso de los profesores
contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial, el pago de la Bonificación por Escolaridad
se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de junio de 2025.
Artículo 2.-
Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2025, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los
funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del
Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 29944 y la Ley N° 30512; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la
salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo
N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a
cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos
Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N°
28091.
2.2 Los servidores penitenciarios perciben la Bonificación por
Escolaridad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24
de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
2.3 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el
régimen laboral de la actividad privada perciben la Bonificación por
Escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 32185.
Artículo 3.-
Financiamiento
3.1 La Bonificación por Escolaridad de hasta la suma de
S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), fijada por el literal b)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185, se financia con cargo a los
créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto
institucional de las entidades públicas, conforme a la citada Ley.
3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por
Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley N° 32185, y se financia con cargo a sus respectivos
ingresos corrientes, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Las entidades públicas comprendidas en el alcance del artículo
2 de la presente norma, que financien sus planillas con una Fuente de
Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación
por Escolaridad hasta por el monto que se señala en el literal b) del numeral
7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185 y en función de la disponibilidad de
los recursos que administran.
Artículo 4.-
Requisitos para la percepción
4.1 El personal activo señalado en el artículo 2 de la presente
norma tiene derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que
cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Realizar labores efectivas a la fecha de entrada en vigencia de
la presente norma, o encontrarse en uso del descanso vacacional, o de licencia
con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley
Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3)
meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el
referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma
proporcional a los meses y días laborados.
4.2 Para el caso
de los profesores contratados y auxiliares de educación contratados en el marco
de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, tienen derecho a percibir la
Bonificación por Escolaridad, siempre que cumplan de manera conjunta con las
siguientes condiciones:
a) Realizar labores efectivas en el mes de junio del presente año,
o encontrarse en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de
remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3)
meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el
referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma
proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5.-
Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada
parcial o incompleta
5.1 Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad
se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por el monto señalado en
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185, en el marco de
lo dispuesto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
5.2 Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de
carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la
Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que
labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración
o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 6.-
Percepción
6.1 El personal activo y pensionista de la Administración Pública
percibe la Bonificación por Escolaridad en una sola entidad pública, debiendo
ser otorgada en aquella que abona el mayor monto de ingresos.
6.2 En el caso de pensionistas de derecho derivado por
sobrevivencia, se precisa lo siguiente:
a) En caso de existir un solo beneficiario, este percibe el
íntegro del monto a que se hace referencia en el literal b) del numeral 7.1 del
artículo 7 de la Ley N° 32185.
b) En caso de concurrencia de varios beneficiarios, se otorga el
monto que le hubiera correspondido al pensionista de derecho propio dividido en
forma proporcional entre quienes concurran; dicho monto total no debe exceder
de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N°
32185.
c) Los pensionistas deben estar registrados en el Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los
Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de
Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 7.-
Incompatibilidades
7.1 La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por
la Ley N° 32185 es incompatible con la percepción de cualquier otro
beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o
diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la
fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
7.2 En caso que se perciban beneficios de igual o similar
naturaleza a la Bonificación por Escolaridad, queda prohibida la percepción del
beneficio aprobado en la Ley N° 32185.
Artículo 8.-
Proyectos de ejecución presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución
presupuestaria directa a cargo del Estado. Para tal efecto, el egreso se
financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.-
Cargas Sociales
9.1 La
Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas
sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de
Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2
del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, el artículo 7 del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y el artículo 90 del
Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y
Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP.
9.2 Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base
de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación,
beneficio o pensión.
Artículo 10.-
Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por
Escolaridad
10.1 Las entidades
públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad,
independientemente de su régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al
establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley
N° 32185, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que
haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el
supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la referida Ley.
10.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera
necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la
correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 11.-
Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.-
Modificación de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Supremo N° 268-2024-EF
Modificar la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Supremo N° 268-2024-EF, Decreto Supremo que aprueba el nuevo Monto
Único Consolidado (MUC) para los servidores administrativos y funcionarios
sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como los criterios y
otras disposiciones para su implementación, en los siguientes términos:
“ÚNICA.-
Derogación
Derogar el artículo 1 del Decreto Supremo N° 314-2023-EF, Decreto
Supremo que aprueba el nuevo Monto Único Consolidado (MUC) para los servidores
administrativos y funcionarios sujetos al régimen del Decreto Legislativo N°
276, así como los criterios y otras disposiciones para su implementación”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de
enero del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
2361205-1
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