EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29944, LEY DE
REFORMA MAGISTERIAL, PARA ASEGURAR LA DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA DEL DIRECTOR, DEL
PROFESOR, DEL AUXILIAR O DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE UN CENTRO EDUCATIVO
PÚBLICO O PRIVADO CON CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA O SUSPENDIDA E
IMPEDIR DE MANERA PERMANENTE SU INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo
único. Modificación del artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma
Magisterial
Se modifica el artículo 49 de la Ley 29944, Ley
de Reforma Magisterial, en los siguientes términos:
“Artículo 49. Destitución
49.1. Es causal de
destitución la transgresión por acción u omisión de los principios, de los
deberes, de las obligaciones y de las prohibiciones en el ejercicio de la
función docente, considerada como muy grave.
49.2. También se
consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las
siguientes:
a) No presentarse
a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
b) Haber sido
condenado por delito doloso.
c) Haber sido
condenado con pena privativa de la libertad en primera instancia por delito
contra la libertad sexual, delito de apología del terrorismo, delito de
terrorismo y sus formas agravadas y delito de tráfico ilícito de drogas.
d) Incurrir en
actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales
de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución
educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.
e) Maltratar
física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
f) Realizar
conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad,
indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal. La
acción del proceso administrativo disciplinario es imprescriptible para las
referidas conductas.
g) Concurrir al
centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
h) Inducir a los
alumnos a participar en marchas de carácter político.
i) Incurrir en
reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres
días consecutivos o cinco discontinuos en un período de dos meses.
j) Haber sido
condenado por los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388,
389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código
Penal, inscritos en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores
Civiles.
49.3. Asimismo, el
profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado
previamente en dos ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.
49.4. En el caso
de los profesores que prestan servicios en las instituciones educativas, que
incurran en las faltas señaladas en los literales d), e), f), g) y h), iniciado
el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en
tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa.
49.5. La
destitución es impuesta por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local,
Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación, según
corresponda.
49.6. Procede la
destitución de oficio, en forma automática, sin proceso administrativo y con
impedimento de ingreso o reingreso a la Carrera Pública Magisterial, del
director, del profesor, del auxiliar o del personal administrativo que haya
incurrido en las infracciones previstas en los literales b) y c) del párrafo
49.2, quedando inhabilitado permanentemente para desempeñar labores y prestar
servicios en instituciones educativas de la educación básica y educación
técnico-productiva, públicas y privadas, así como en las demás instancias de
gestión educativa descentralizada”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.
Adecuación del Reglamento
El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento de la
Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo
004-2013-ED, a las modificaciones dispuestas en la presente ley en un plazo de
sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
Comuníquese a la señora Presidenta de la
República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de diciembre de
dos mil veinticuatro.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la
República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo
constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los
artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del
Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diez días del mes de enero de
dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO ENRIQUE CAVERO ALVA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la
República
2361173-1
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