Decreto Supremo que dicta
disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Navidad en
el Año Fiscal 2025
DECRETO SUPREMO N° 283-2025-EF
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal a)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2025, fija el aguinaldo por Navidad hasta la
suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), que se incluye en la planilla
de pagos correspondiente al mes de diciembre del año 2025, a favor de los
funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del
Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al
que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153;
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y, los pensionistas de
derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº
15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM
y la Ley Nº 28091;
Que, asimismo, el
numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 32185 señala que las entidades públicas
que cuenten con personal del régimen laboral de la actividad privada se sujetan
a lo establecido en la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las
gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por
Fiestas Patrias y Navidad, para el abono de la gratificación correspondiente
por Navidad en diciembre;
Que, el numeral
7.3 del citado artículo, establece que los servidores contratados bajo el
régimen del servicio civil perciben el aguinaldo por Navidad en diciembre,
conforme lo establece la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y el Reglamento
de Compensaciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 138-2014-EF;
Que, el numeral
7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185 dispone que los trabajadores contratados
bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto
Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de
servicios, perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluye en la
planilla de pagos correspondiente al mes de diciembre, hasta el monto al que
hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del citado artículo; para ello,
los trabajadores deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el
Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de
los Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, el numeral 7.5 del artículo 7 en
mención determina que, en el caso de pensiones de derecho derivado por
sobrevivencia, de existir un solo beneficiario, éste percibe el íntegro del
monto a que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
Ley N° 32185. Asimismo, en caso de concurrencia de varios beneficiarios, se
precisa que debe otorgarse el monto que le hubiera correspondido al pensionista
de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes concurran; dicho
monto total no debe exceder de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley N° 32185; para tal efecto, los pensionistas deben
estar registrados en el AIRHSP;
Que, el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto
Legislativo N° 1666, Decreto
Legislativo marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector
Público, señala que las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan, entre
otros conceptos, el monto por concepto de aguinaldo por Navidad, cuyo
otorgamiento en cada año fiscal es reglamentado mediante decreto supremo
refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la DGGFRH;
Que, considerando
dicho marco normativo, resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias
para el otorgamiento del aguinaldo por Navidad, toda vez que en el Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2025 se han consignado recursos en los
presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del
referido concepto;
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la
Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025; y,
en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N°
1666, Decreto Legislativo marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos
del Sector Público;
DECRETA:
Artículo 1.
Objeto
El presente
Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para
el otorgamiento del aguinaldo por Navidad, fijado hasta por la suma de S/
300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), el cual se abona, por única vez, en la
planilla de pagos del mes de diciembre de 2025.
Artículo 2.
Alcance
2.1 En el marco de
lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N°
32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, el
aguinaldo por Navidad se otorga a favor de los funcionarios y servidores
nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo
Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a
los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se
refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los
obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio
a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los
Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la
Ley Nº 28091.
2.2 De acuerdo con
lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, los
trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto
Legislativo Nº 1057 perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se
incluye en la planilla de pagos correspondiente a diciembre de 2025, hasta el monto
al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
citada Ley.
Artículo 3.
Financiamiento
3.1 El aguinaldo
por Navidad fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100
SOLES) por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, se
financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto
institucional de las entidades públicas.
3.2 Conforme a lo
establecido en el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, el aguinaldo
por Navidad que perciben los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral
Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 es otorgado hasta por el monto al que
hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº
32185, y se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el
presupuesto institucional de las entidades públicas.
3.3 En el caso de
los gobiernos locales, el aguinaldo por Navidad es otorgado hasta por el monto
fijado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185,
y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo con
lo señalado en el inciso 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley
Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función de
la disponibilidad de los recursos que administran.
3.4 Las entidades
públicas comprendidas en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 del presente
Decreto Supremo, que financian sus planillas con una fuente de financiamiento
distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el aguinaldo por Navidad hasta
por el monto que señala el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley
Nº 32185, y en función a la disponibilidad de los recursos que
administran.
Artículo 4.
Requisitos para la percepción
El personal
señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo tiene derecho a percibir
el aguinaldo por Navidad, siempre que cumpla de manera conjunta con las
siguientes condiciones:
a) Haber estado
laborando al 30 de noviembre del presente año, o en uso de descanso vacacional,
o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se
refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el
servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de noviembre del
presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho
concepto se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5.
De la percepción
5.1 Los
funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el
aguinaldo por Navidad en una sola entidad pública, debiendo ser otorgada en
aquella que abona el mayor monto de ingresos.
5.2 El aguinaldo
por Navidad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 6.
Incompatibilidades
La percepción del
aguinaldo por Navidad dispuesto por la Ley Nº 32185 es incompatible con la
percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza
similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública,
independientemente de la fecha de su percepción en el presente Año Fiscal.
Artículo 7.
Aguinaldo para el Magisterio Nacional y para servidores en jornada parcial o
incompleta
7.1 Para el Magisterio
Nacional, el aguinaldo por Navidad se calcula de acuerdo con lo previsto en la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, otorgando a los docentes con jornada
laboral completa un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 32185.
7.2 Para el caso
de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a
tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el aguinaldo por Navidad es de
aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo
responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces
en la entidad respectiva.
Artículo 8.
Aguinaldo para proyectos de ejecución presupuestaria directa
El aguinaldo por
Navidad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en
los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal
efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos
respectivos.
Artículo 9.
Aguinaldo para los internos de Medicina Humana y Odontología
Los internos de
Medicina Humana y de Odontología reciben de aguinaldo por Navidad la suma de S/
100,00 (CIEN Y 00/100 SOLES), en el marco de lo dispuesto en la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, Decreto de
Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector
público, el mismo que no está afecto a cargas sociales.
Artículo
10. Aportaciones, contribuciones y descuentos
El aguinaldo por
Navidad no se encuentra sujeto a aportaciones, contribuciones ni descuentos de
índole alguna, excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o
autorizados por el trabajador.
Artículo 11. Régimen laboral de la actividad privada
11.1 Los
trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la
actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley Nº 27735, Ley que
regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen
de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de la
gratificación por Navidad.
11.2 Asimismo, no
están comprendidas en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto
Supremo las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada que,
por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por
concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo
responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus
veces.
Artículo
12. Régimen del servicio civil
Los
servidores civiles comprendidos en el régimen previsto en la Ley N° 30057, Ley
del Servicio Civil, perciben el aguinaldo por Navidad en diciembre conforme lo
establece la referida Ley y el Reglamento de Compensaciones de la Ley Nº 30057,
Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 138-2014-EF.
Artículo
13. Pensiones de derecho derivado por sobrevivencia
En el caso de pensiones de derecho derivado por
sobrevivencia, de existir un solo beneficiario, éste percibe el íntegro del
monto a que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
Ley N° 32185. Asimismo, en caso de concurrencia de varios beneficiarios, debe
otorgarse el monto que le hubiera correspondido al pensionista de derecho
propio dividido en forma proporcional entre quienes concurran; dicho monto total no debe exceder de
lo establecido en el literal
a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la referida Ley; para lo cual, los
pensionistas deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el
Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de
los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo
14. Disposiciones complementarias para la aplicación del aguinaldo por Navidad
14.1 Las entidades
públicas que habitualmente han otorgado el aguinaldo por Navidad,
independientemente de su régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al
establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185,
bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus
veces, salvo que sean de
aplicación los supuestos regulados en los numerales 7.2 o 7.3 del artículo 7 de
la Ley Nº 32185.
14.2 El Ministerio
de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las
disposiciones complementarias para la correcta aplicación del presente Decreto
Supremo.
Artículo 15. Refrendo
El presente
Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil
veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ
ORÉ
Presidente de la
República
DENISSE AZUCENA
MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas