Reforma Magisterial es un conjunto de
reformas educativas en la educación peruana, este documento se aprobó en el
2012 cuyo objetivo es establecer la carrera docente basada en la meritocracia
en los diversos programas de evaluación docente tales como el Nombramiento Docente,
Escala Magisterial, Concurso de acceso a cargos directivos y Palmas
Magisteriales. Dentro de la Reforma Magisterial se incluye el reglamento para
evaluación, licencias y permisos docentes. Este documento ha tenido diversas
modificaciones desde su inicio hasta la actualidad, aunque muchos políticos,
siguiendo sus propios intereses y de el de grupos reducidos han buscado en los
últimos años, dar de baja los diversos concursos educativos, intentando dejar
de lado la meritocracia, hasta el momento no han conseguido sus objetivos y aún
se busca una educación de calidad.
Mediante el Decreto Supremo que
modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado
por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETA:
“Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros
cargos
(…)
31.3. El cargo inicial del profesor que
accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso, es
reservado durante el tiempo que dure su designación y por el periodo o periodos
adicionales de ratificación, luego de la aprobación de las respectivas
evaluaciones de desempeño. El cargo se cobertura mediante contrato o destaque”.
“Artículo 39.- Comité
de Evaluación para el ingreso a la carrera
39.1. La evaluación en la segunda etapa
del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en el caso de
instituciones educativas, está a cargo de un Comité de Evaluación integrado
por:
a) El Director de la institución,
designado o encargado, quien lo preside.
b) El Subdirector o, en su defecto,
otro profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.
c) Un profesor nombrado del mismo nivel
o modalidad que el evaluado.
(…)”.
“Artículo 40.- Plazas vacantes
desiertas
40.1. Las plazas vacantes sometidas a
concurso público son declaradas desiertas cuando al finalizar el proceso de la
segunda etapa no hubiera ganador o postulante.
(…)”.
“Artículo 45.-
Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente
45.1. De conformidad con lo señalado en
el artículo 23 de la Ley, la evaluación de desempeño docente se realiza a nivel
nacional en un ciclo compuesto por una (01) evaluación ordinaria y dos (02)
extraordinarias. El Minedu aprueba las disposiciones complementarias necesarias
para asegurar que todos los profesores sean evaluados mediante evaluaciones
ordinarias por lo menos cada cinco (05) años.
(…)
45.4. El profesor que, sin causa
justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a todas las
evaluaciones que conforman el ciclo de la evaluación de desempeño docente, es
destituido y retirado del cargo, previo proceso administrativo disciplinario,
de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 49 de la Ley.
(…)”.
“Artículo 46.-
Comités de evaluación de desempeño docente
46.1. La evaluación de desempeño
docente, en el caso de las instituciones educativas con Director designado, es
realizada por un Comité de Evaluación integrado por:
a) El Director de la institución
educativa, quien lo preside.
b) El Subdirector de la institución
educativa o, en su defecto, otro profesor de la misma modalidad o nivel, y de
la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no labore en la
misma institución educativa.
c) Un profesor de la misma modalidad o
nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no
labore en la misma institución educativa.
46.2. En el caso de los Comités de
Evaluación de desempeño docente de instituciones educativas sin director
designado, su conformación está a cargo de la UGEL y sus integrantes son:
a) El Director de Red o el Jefe del
Área de Gestión Pedagógica o un Especialista de Educación de la UGEL que lo
represente, quien lo preside.
b) Un Especialista de Educación de la
UGEL en Evaluación o de la misma modalidad o nivel del evaluado o, en su
defecto, un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado y de la misma
escala magisterial o superior, que no labore en la misma institución educativa.
c) Un profesor de la misma modalidad o
nivel del evaluado, y de la misma escala magisterial o superior al evaluado,
que no labore en la misma institución educativa.
(…)”.
“Artículo 62.-
Evaluación de desempeño en el cargo
62.1. La evaluación de desempeño en el
cargo es obligatoria para todo profesor que se encuentre designado en uno de
los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral de la carrera pública
magisterial. Tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del
profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base a los indicadores
de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo.
El desempeño en el cargo del Área de
Gestión Institucional implica que la persona designada realice la prestación
efectiva del servicio, que comprende su presencia, permanencia y continuidad
desde el inicio del periodo de su designación hasta la culminación del mismo.
Dicha prestación efectiva del servicio no se ve afectada por encontrarse en los
siguientes casos:
a) Licencias con goce de remuneraciones
detalladas en el literal a) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.
b) Licencia sin goce de remuneraciones
detallada en el inciso b.3 del literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma
Magisterial.
c) Licencias sin goce de remuneraciones
detalladas en los incisos b1, b2 y b4 del literal b) del artículo 71 de la Ley
de Reforma Magisterial, hasta por un plazo máximo de 60 días acumulados durante
el periodo de su designación. El referido plazo corresponde a la suma total de
los periodos de las licencias señaladas.”
d) Sanción administrativa declarada
nula.
e) Vacaciones.
f) Separación preventiva o retiro del
profesor de la institución educativa, cuando este ha sido declarado absuelto o
se haya archivado la denuncia respectiva y se da por concluida su separación o
retiro.
62.2. La evaluación de desempeño en el
cargo se realiza al término del plazo de duración del cargo establecido en la
Ley, con excepción de los cargos de Director de UGEL o el Director o Jefe de
Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL que, adicionalmente, son evaluados al
finalizar el segundo año de haber accedido al cargo, para determinar su
continuidad.
62.3. La ratificación del profesor que
accede a cargos directivos de institución educativa y de especialista en
educación de UGEL y DRE se realiza por un período o periodos adicionales
continuos, y para el profesor que accede al cargo de Director de la UGEL y de
Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE y UGEL es por un periodo
adicional. Las ratificaciones señaladas están sujetas a la aprobación de la evaluación
de desempeño en el cargo. El profesor que no es ratificado en cualquiera de los
cargos a los que accedió por concurso, retorna a su plaza reservada. Igual
tratamiento corresponde al profesor que renuncia al cargo por decisión
personal, para lo cual deberá de comunicar con treinta (30) días calendarios de
anticipación”.
“Artículo 82.- Cese
temporal
82.1. La sanción de cese temporal
consiste en la inasistencia obligada del profesor al centro de trabajo sin goce
de remuneraciones por un periodo mayor a treinta (30) días y hasta
doce (12) meses.
(…)”.
“Artículo 84 Condena
penal por delito doloso
(…)
84.3. En caso de condena penal
suspendida en su ejecución por delito doloso, distinto a los previstos en el
numeral precedente, vinculado al ejercicio de las funciones asignadas o afecte
la administración pública, corresponde la destitución automática sin previo
proceso administrativo disciplinario.
En caso la condena penal suspendida en
su ejecución por delito doloso, distinto a los previstos en el numeral
precedente, que no se encuentre vinculado al ejercicio de las funciones
asignadas, ni afecte a la administración pública, la Comisión Permanente o
Comisión Especial de Procesos Administrativo Disciplinario para Docentes
recomienda:
a) En caso la condena penal
privativa de libertad suspendida en su ejecución sea menor de dos (2) años, le
corresponde la sanción de cese temporal.
b) En caso la condena penal
privativa de libertad suspendida en su ejecución sea igual o mayor a dos (2)
años, le corresponde la sanción de destitución”.
(…).
“Artículo 105.-
Plazos de prescripción
105.1. Los plazos de prescripción de la
acción del proceso administrativo disciplinario son:
a) El plazo de prescripción para el
inicio del proceso administrativo disciplinario es de un (1) año contado desde
la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a
través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la
facultad delegada; y se suspende con la notificación de la instauración del
proceso administrativo disciplinario.
En caso se declare la nulidad de la
resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario el cómputo
del plazo de prescripción para el inicio es a partir del último informe
preliminar.
b) El plazo de prescripción para la
duración del proceso administrativo disciplinario es de dos (2) años, contado a
partir de la notificación de la resolución de instauración del proceso
administrativo disciplinario hasta la emisión de la resolución de sanción.
c) El plazo de prescripción para la
determinación de la existencia de las faltas o infracciones, es de cinco (5)
años contado a partir del día siguiente de la comisión de la falta o
infracción, del día que se realizó la última acción constitutiva de la
infracción o desde el día en que la acción cesó, dependiendo de si se trata de
infracciones instantáneas, continuadas o permanentes, respectivamente; hasta la
emisión de la resolución de sanción.
105.2. La prescripción es declarada de
oficio o a petición de parte. El profesor investigado que plantea la prescripción
como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin más
trámite que la constatación de los plazos.
105.3. La prescripción del proceso
opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.”
“Artículo 134.- Asignación
por Tiempo de Servicios
(…)
134.3 Para el cómputo del
tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes
laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de
la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al
Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por
servicios personales. En caso el profesor reingrese a la Carrera Pública
Magisterial, no se interrumpe el cómputo del tiempo de servicios alcanzado
hasta la fecha de su retiro por renuncia, para el reconocimiento de la citada
asignación.
(…)”.
“Artículo 136.-
Compensación por Tiempo de Servicios
136.1 Se otorga de oficio al momento
del cese del profesor, a razón del cien por ciento (100%) de la Remuneración
Íntegra Mensual - RIM por año de servicios oficiales.
(…)
136.3 Es computable para dicho cálculo,
el tiempo de servicios reconocidos y prestados por el profesor en el marco de
la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y de la Ley Nº 29062 Ley de la Carrera
Pública Magisterial.
(…)”.
“Artículo 181.-
Disposiciones comunes a la licencia con goce o sin goce de remuneración
La licencia con goce o sin goce de
remuneración se rige por las disposiciones comunes siguientes:
(…)
c) Para el cómputo del período de
licencia, por cada cinco (05) días consecutivos o no dentro del año fiscal, se
acumulará los días sábados y domingos; igual procedimiento se seguirá cuando
involucre días feriados no laborables. Lo antes señalado no aplica para la
licencia por incapacidad temporal prevista en el artículo 184 del presente
Reglamento.
(…)”.
“Artículo 192.-
Licencia por asumir representación oficial del Estado Peruano
(…)
192.2. La resolución de licencia es
expedida por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces o por
la Unidad de Gestión Educativa Local, según corresponda, hasta por un plazo
máximo de treinta (30) días al año”.
“Artículo 208.-
Contratación de profesores
(…)
208.2 En las Instituciones Educativas
Públicas de Educación Básica, la contratación de profesores se lleva a cabo a
través de la aplicación de una Prueba Nacional Clasificatoria, a cargo del
Minedu. Los cuadros de mérito se determinan considerando el puntaje final
obtenido por cada postulante en la citada prueba y la elección de UGEL que
realizó.
(…)”.
“Artículo 229.-
Término de la relación laboral
Se extingue la relación laboral por las
siguientes causales:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) Por límite de edad, al 31 de
diciembre del año correspondiente en que el servidor cumple 65 años de edad.
d) Incapacidad permanente.
e) Fallecimiento.
Dicha extinción se formaliza mediante
la respectiva resolución.”
“Artículo 232.-
Retiro por límite de edad
El Auxiliar de Educación es retirado
definitivamente el 31 de diciembre del año en el que cumple sesenta y cinco
(65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la instancia de
gestión educativa descentralizada comunicar del hecho al servidor en un plazo
no menor de quince (15) días calendario previo al retiro”.
Artículo 2.-
Incorporación del numeral 68.6 al artículo 68 del Reglamento de la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Incorpórase el numeral 68.6 al artículo
68 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2013-ED, el cual queda redactado con el siguiente tenor:
“Artículo 68.-
Integrantes de los Comités de Evaluación
(…)
68.6. Cuando el presente reglamento se
refiere al profesor como integrante de los Comités de Evaluación se hace
alusión al profesor que ejerce funciones de enseñanza en aula.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo es
publicado en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en
el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el
mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por la Ministra de Educación.
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